¿Cómo está afectado el Covid a los Contratos públicos de servicios y suministros de una sola prestación o de resultado?

El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19introduce en su artículo 34 la posibilidad de suspensión de los contratos en ejecución si la misma deviene imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración local para combatirlo. Posteriormente, el citado artículo 34 fue parcialmente modificado y ampliado mediante el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo. Es válido todo cuanto se dijo en el artículo anterior en cuanto a solicitud, autorización y características y requisitos de la reclamación de indemnización.

Para los contratos públicos de servicios y de suministro de una sola prestación o de resultado, vigentes a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, siempre y cuando no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19, prevé que, cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de sus plazos como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración local para combatirlo, y ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación se lo concederá, dándole un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por los motivos mencionados, a no ser que el contratista pidiese otro menor.

Por tanto, el órgano de contratación le concederá al contratista la ampliación del plazo, previo informe del responsable del contrato, donde se determine que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha producido como consecuencia del COVID-19 en los términos indicados en el párrafo anterior.

Reglas especiales aplicables a estos supuestos de mora:

– No procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato.

– Los contratistas tendrán derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubieran incurrido como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, hasta un límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato, si bien solo se procederá a dicho abono previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad y cuantía por el contratista de dichos gastos.

 

Por lo demás, serán igualmente de aplicación los punto 2º y 4º del articulo 34 del citado Real Decreto Ley, es decir:

 

2.º “Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.

4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

No resulta de aplicación a estos supuestos la regulación sobre daños y perjuicios en supuestos de suspensión establecida en el artículo 208.2.a) de la LCSP ni la prevista en el artículo 220 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLSP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

En principio la indemnización se abonará cuando se reanude el contrato, una vez definidos y comprobados los gastos indemnizables en que se haya incurrido.

 

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José Antonio Manzanares Herrero.

Experto y profesor de Contratación Pública.

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